Artículo 13. Apuestas.
Artículo 13 de la Ley 6/1998, de 18 de junio, del Juego de Extremadura. · BOE-A-1998-19729
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2012-06-29.
Texto consolidado
1. Las apuestas debidamente autorizadas podrán ser practicadas en el interior de los establecimientos y recintos destinados a la celebración de determinadas actividades deportivas o de competición y en otros lugares y establecimientos que se determinarán reglamentariamente, con exclusión expresa de los establecimientos de hostelería.
2. Se entiende por apuesta, a los efectos de esta Ley, cualquier actividad en la que se arriesga dinero u objetos económicamente evaluables sobre el resultado de un acontecimiento determinado, de desenlace incierto y ajeno a las partes intervinientes.#a6-10
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Ley 2/2012, de 28 de junio, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y de juego de la Comunidad Autónoma de Extremadura..