Artículo 13. Funciones de los servicios sociales especializados.
Artículo 13 de la Ley 1/2003, de 24 de febrero, de servicios sociales. · BOE-A-2003-7404
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2003-03-09.
Texto consolidado
1. Los servicios sociales especializados realizarán las siguientes funciones:
a) Realización de actuaciones preventivas de las situaciones de riesgo y necesidad social del conjunto de la población asturiana.
b) Evaluar y diagnosticar situaciones de severa desprotección o dependencia.
c) Valorar y determinar el acceso a las prestaciones económicas propias de este nivel de actuación.
d) Elaborar y ejecutar intervenciones técnicas adecuadas al grado de complejidad detectado en el proceso de evaluación diagnostica.
e) Proporcionar apoyos para prevenir y corregir las situaciones de grave riesgo de exclusión, dependencia o desprotección social.
f) Promover medidas de reinserción en su ámbito de actuación.
g) Gestionar centros, dispositivos, programas y prestaciones específicas.
h) Prestar colaboración a los servicios sociales generales.
2. Estas funciones podrán realizarse en el nivel de los servicios sociales especializados o mediante el apoyo a los servicios sociales generales, estableciendo los mecanismos de coordinación precisos con la Federación Asturiana de Concejos, para garantizar el mejor servicio a los ciudadanos y evitar duplicidades y situaciones de carencia asistencial.