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Ley Vigente

Artículo 13. Funciones de los servicios sociales especializados.

Artículo 13 de la Ley 1/2003, de 24 de febrero, de servicios sociales. · BOE-A-2003-7404

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2003-03-09.

Texto consolidado

1. Los servicios sociales especializados realizarán las siguientes funciones:

a) Realización de actuaciones preventivas de las situaciones de riesgo y necesidad social del conjunto de la población asturiana.

b) Evaluar y diagnosticar situaciones de severa desprotección o dependencia.

c) Valorar y determinar el acceso a las prestaciones económicas propias de este nivel de actuación.

d) Elaborar y ejecutar intervenciones técnicas adecuadas al grado de complejidad detectado en el proceso de evaluación diagnostica.

e) Proporcionar apoyos para prevenir y corregir las situaciones de grave riesgo de exclusión, dependencia o desprotección social.

f) Promover medidas de reinserción en su ámbito de actuación.

g) Gestionar centros, dispositivos, programas y prestaciones específicas.

h) Prestar colaboración a los servicios sociales generales.

2. Estas funciones podrán realizarse en el nivel de los servicios sociales especializados o mediante el apoyo a los servicios sociales generales, estableciendo los mecanismos de coordinación precisos con la Federación Asturiana de Concejos, para garantizar el mejor servicio a los ciudadanos y evitar duplicidades y situaciones de carencia asistencial.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2003-03-09.

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