Artículo 126. Instrucción del procedimiento.
Artículo 126 de la Ley 9/2019, de 19 de febrero, de la atención y los derechos de la infancia y la adolescencia de las Illes Balears. · BOE-A-2019-5578
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2019-05-28.
Texto consolidado
1. Una vez adoptado y notificado el acuerdo de incoación del procedimiento, corresponde al instructor o instructora la realización de los actos necesarios para la determinación, el conocimiento y la comprobación de la situación de desamparo.
2. A este efecto, el instructor o instructora pedirá informes sanitarios, psicológicos, socio-familiares, educativos, legales y todos los que se consideren oportunos sobre el niño, niña o adolescente y su familia, en los cuales tenga que fundamentar su propuesta técnica al órgano competente para resolver el procedimiento. Los informes tendrán que ser incorporados al expediente.
3. Igualmente, se llevarán a cabo las entrevistas, las exploraciones, las visitas domiciliarias y el resto de actuaciones que se consideren oportunas para la valoración del niño, niña o adolescente, sus necesidades y sus circunstancias socio-familiares.