Artículo 125. Iniciación del procedimiento.
Artículo 125 de la Ley 9/2019, de 19 de febrero, de la atención y los derechos de la infancia y la adolescencia de las Illes Balears. · BOE-A-2019-5578
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2019-05-28.
Texto consolidado
1. El procedimiento para la declaración de desamparo y asunción de la tutela se tiene que iniciar de oficio por acuerdo del órgano competente de la entidad pública, cuando tenga conocimiento de la existencia de un niño, niña o adolescente que se pueda encontrar en una de las situaciones que el ordenamiento jurídico describe como desamparo.
2. El acuerdo de incoación en todo caso tiene que ser motivado y se puede adoptar a iniciativa propia, por orden judicial, a petición razonada de otro órgano o de otra administración pública o del Ministerio Fiscal o por denuncia de un particular. En este último caso no es obligatorio notificar el acuerdo al denunciante. A efectos de esta ley, se entiende que las notificaciones realizadas mediante el Registro Unificado de Maltrato Infantil de las Illes Balears se encuentran dentro del supuesto de iniciación del procedimiento a petición razonada de otro órgano o de otra administración pública. Esta petición no vincula el órgano competente para iniciar el procedimiento, si bien tiene que comunicar al órgano o a la administración pública que la haya formulado el inicio del procedimiento o bien los motivos por los cuales, en su caso, no es procedente la iniciación. Igualmente, el órgano competente para iniciar el procedimiento, antes de iniciarlo, puede solicitar al órgano o a la administración pública que haya formulado la petición que la complemente o la mejore.
3. En el acuerdo de incoación se pueden adoptar todas las acciones de protección necesarias para garantizar la integridad física y moral del niño, niña o adolescente.
4. El acuerdo de incoación tiene que incluir la designación del instructor o instructora del expediente como responsable del caso y de la tramitación del expediente, que tiene que ser uno de los técnicos del departamento o del área competente en materia de personas menores de edad de la entidad pública competente, el cual puede formar parte de un equipo multidisciplinar.