Artículo 125. Autorizaciones.
Artículo 125 del Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras. · BOE-A-1994-20934
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1994-10-13.
Texto consolidado
1. El otorgamiento de autorizaciones para realizar obras o actividades, no ejecutadas por el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, en la zona de dominio público de los tramos urbanos corresponde a los Ayuntamientos, previo informe vinculante de dicho Departamento ministerial, que habrá de versar sobre aspectos relativos a disposiciones de la Ley de Carreteras y su Reglamento.
2. En las zonas de servidumbre y afección de los tramos de carretera indicados en el apartado anterior, excluidas las travesías, las autorizaciones de usos y obras las otorgarán los Ayuntamientos.
Cuando no estuviese aprobado definitivamente ningún instrumento de planeamiento urbanístico deberán aquéllos recabar, con carácter previo, el informe del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente.
3. En las travesías de carreteras estatales corresponde a los Ayuntamientos el otorgamiento de toda clase de licencias y autorizaciones sobre los terrenos y edificaciones colindantes o situadas en las zonas de servidumbre o afección (artículo 39).
4. A efectos del apartado anterior, se considerarán colindantes los terrenos y edificaciones que sean contiguos a la arista exterior de la explanación. Donde haya aceras contiguas a la plataforma, con interposición o no de vías de servicio de titularidad estatal, esa consideración se referirá a los situados junto al borde de dicha acera más alejado de la carretera.
5. Las autorizaciones que otorguen los Ayuntamientos estarán sujetas a las exigencias y limitaciones contenidas en el Título III, capítulo I, de este Reglamento.