Artículo 125. Contrato para la construcción y la explotación conjunta de un servicio ferroviario.
Artículo 125 de la Ley 4/2014, de 20 de junio, de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears. · BOE-A-2014-7536
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2014-06-29.
Texto consolidado
1. Como regla general, cuando la administración decida, de oficio o a instancia de los particulares interesados, que la construcción y la explotación de una línea ferroviaria se lleven a cabo conjuntamente, a través del procedimiento de gestión indirecta, convocará un concurso para seleccionar la empresa a la que deba otorgarse la concesión de construcción y explotación de la correspondiente línea.
2. No obstante el procedimiento común de concesión previsto en el punto anterior, la administración podrá acordar construir y explotar el servicio, a través de cualquier otra forma de gestión que prevea la legislación de contratación administrativa.
3. Los particulares que pretendan construir y explotar un ferrocarril de transporte público dirigirán su solicitud al órgano administrativo competente, acompañada de los documentos que deban servir de base al correspondiente proyecto, que expliciten los datos y circunstancias previstas en el artículo 121 de esta ley.