Artículo 123. Contrato para la explotación indirecta del servicio ferroviario.
Artículo 123 de la Ley 4/2014, de 20 de junio, de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears. · BOE-A-2014-7536
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2014-06-29.
Texto consolidado
1. Como regla general, la persona física o jurídica que obtenga el contrato de servicios públicos, de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente sobre contratación administrativa, llevará a cabo la explotación indirecta de la línea previamente construida.
2. Este contrato se adjudicará, generalmente, en la modalidad de concesión administrativa, en la que el adjudicatario gestionará el servicio a su riesgo y ventura.
3. El plazo de vigencia del contrato de explotación no podrá ser superior a quince años. Sin embargo, habida cuenta de las condiciones de amortización de los activos, si la gestión de la explotación se evalúa positivamente, la duración del contrato se podrá prorrogar como máximo durante un plazo no superior a la mitad del período originalmente establecido, de acuerdo con lo establecido en la normativa europea aplicable.