Artículo 120. Ponencias especiales.
Artículo 120 del Real Decreto 1674/1980, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo de Estado. · BOE-A-1980-18703
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2005-04-27.
Texto consolidado
1. Oída la Comisión Permanente, el Presidente del Consejo de Estado podrá constituir Ponencias especiales permanentes o singulares. En cada caso, designará el Consejero que deba presidirla, cuando él mismo no asuma la presidencia, y los Consejeros, Mayores y Letrados que deban formar parte de ella.
2. Habrá, al menos, las Ponencias permanentes de Doctrina Legal, de Biblioteca, de Memoria y de Presupuestos y Gestión Económica.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2005-6659.