Artículo 121. Ponencias especiales singulares.
Artículo 121 del Real Decreto 1674/1980, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo de Estado. · BOE-A-1980-18703
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2005-04-27.
Texto consolidado
1. Podrán constituirse Ponencias especiales para los siguientes asuntos:
1.º Elaboración del programa de las oposiciones a que se refiere el artículo 49 de este Reglamento Orgánico.
2.º Examen de las consultas relativas a los asuntos personales de los Consejeros y el Presidente.
3.º Estudio y preparación de los asuntos para su despacho cuando el proyecto de dictamen de la Sección o de la Comisión Permanente hubiera sido desechado conforme a lo dispuesto en los artículos 105.1, 112.2 y 118 de este reglamento orgánico.
4.º Anteproyectos de disposiciones generales en que hayan informado los servicios de más de un Ministerio y, por ello, sean competencia de dos o más Secciones, independientemente de la autoridad consultante que firme la orden de remisión.
5.º Estudio y preparación de las Mociones que haya acordado remitir al Gobierno o Comunidad Autónoma, el Pleno o la Comisión Permanente.
2. El Consejero Permanente que la presida remitirá la propuesta de la Ponencia especial a la Secretaría General.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2005-6659.