Artículo 120. Reserva a favor de los hijos del cónyuge o miembro de la pareja de hecho fallecido.
Artículo 120 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco. · BOE-A-2015-8273
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2015-10-03.
Texto consolidado
Salvo disposición contraria del causante, el cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho que pase a segundas nupcias, constituya nueva pareja de hecho o tenga un hijo que no lo sea de su difunto cónyuge o pareja de hecho, estará obligado a reservar a los hijos y descendientes de aquél todos los bienes que haya adquirido del mismo por testamento, pacto sucesorio u otro título lucrativo.