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Real Decreto Vigente

Artículo 12. Nacimiento y prórrogas del derecho.

Artículo 12 del Real Decreto 957/2026, de 4 de noviembre, de desarrollo del régimen jurídico de la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave en el sistema de la Seguridad Social. · BOE-A-2026-23176

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2027-01-05.

Texto consolidado

1. Se tendrá derecho a la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave a partir del mismo día en el que dé comienzo la reducción de jornada correspondiente siempre que la solicitud se formule en el plazo de tres meses desde la fecha en que se produjo dicha reducción. Transcurrido dicho plazo, los efectos económicos de la prestación tendrán una retroactividad máxima de tres meses.

2. La prestación se reconocerá por un periodo inicial de cuatro meses, prorrogable una primera vez por un periodo de seis meses y, sucesivamente, por periodos de ocho meses, cuando subsista la necesidad del cuidado directo, continuo y permanente de la persona causante, que se acreditará con la declaración emitida conforme al artículo 6, y, como máximo, hasta los límites de duración del derecho en los términos previstos en el artículo 13.

La prórroga del derecho a la prestación podrá solicitarse por la persona beneficiaria dentro de los tres meses anteriores a la fecha de finalización del periodo previamente reconocido, o coincidir con esta.

3. Además, una vez transcurridos los primeros veinticuatro meses desde el reconocimiento inicial de la prestación, y a partir de ese momento cada dos años, la solicitud de prórroga deberá acompañarse de un informe vinculante emitido por la Inspección Médica del Servicio Público de Salud correspondiente en el que se acredite la subsistencia del padecimiento de cáncer o enfermedad grave y la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente de la persona causante.

Dicho informe deberá ser emitido en el plazo máximo de treinta días desde su solicitud por la persona interesada.

Transcurrido dicho plazo sin que el informe haya sido emitido, se considerará prorrogada la prestación y continuará el abono de la misma, provisionalmente, hasta su remisión a la entidad gestora o mutua colaboradora con la Seguridad Social y la adopción, en su caso, de la resolución que corresponda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17. En el caso de que, durante el periodo de ocho meses de prórroga provisional, no hubiera sido emitido el citado informe, se producirá la extinción de la prestación al agotarse la misma, salvo que se hubiera solicitado nueva prórroga y aportado el informe del facultativo o facultativa a que se refiere el apartado 2.

4. Cuando la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente de la persona causante, de acuerdo con la declaración médica emitida al efecto, sea inferior a los periodos de tiempo indicados en el apartado 2, la prestación se reconocerá por el periodo concreto que conste en el informe.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2027-01-05.

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