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Real Decreto Vigente

Artículo 11. Prestación económica.

Artículo 11 del Real Decreto 957/2026, de 4 de noviembre, de desarrollo del régimen jurídico de la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave en el sistema de la Seguridad Social. · BOE-A-2026-23176

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2027-01-05.

Texto consolidado

1. La prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave consistirá en un subsidio que se reconocerá en proporción al porcentaje de reducción de la jornada de trabajo que disfruten las personas trabajadoras de acuerdo con lo previsto en el artículo 3.1.

Para la percepción de la prestación, el porcentaje de reducción de jornada se entenderá referido a una jornada de trabajo de una persona trabajadora a tiempo completo comparable de la misma empresa y centro de trabajo que realice un trabajo idéntico o similar y se computará sin tener en cuenta otras reducciones de jornada que, en su caso, disfruten las personas trabajadoras por razones de guarda legal de menores o de cuidado de familiares, o por cualquier otra causa.

En el caso de las personas trabajadoras por cuenta propia y asimiladas los porcentajes indicados se entenderán referidos a una jornada de cuarenta horas semanales.

2. La prestación será equivalente al cien por ciento de la base reguladora establecida para la prestación por incapacidad temporal, derivada de contingencias profesionales o, en su caso, la derivada de contingencias comunes cuando no se haya optado por la cobertura de las contingencias profesionales, aplicando el porcentaje de reducción que experimente la jornada de trabajo. Su devengo tendrá carácter diario.

En el supuesto de disfrute simultáneo por ambas personas progenitoras, guardadoras con fines de adopción o acogedoras de carácter permanente para el cuidado de la misma persona causante previsto en el artículo 8.2, la prestación económica que le corresponda a cada una de ellas consistirá en un subsidio equivalente al 50 por ciento de su respectiva base reguladora establecida para la prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales, con independencia del porcentaje de reducción que cada una experimente en su jornada de trabajo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 37.6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

En aquellos supuestos en que la persona trabajadora no tenga cubierta la situación de incapacidad temporal en el régimen de la Seguridad Social que deba reconocer la prestación, la base reguladora de la misma estará constituida por la base de cotización de contingencias comunes.

3. En el caso de personas trabajadoras contratadas a tiempo parcial, la base reguladora diaria de la prestación será el resultado de dividir la suma de las bases de cotización acreditadas en la empresa durante los tres meses inmediatamente anteriores al mes previo al de inicio de la reducción de jornada entre el número de días naturales de dicho periodo. A dicha base reguladora se le aplicará el porcentaje de reducción de jornada que corresponda.

De ser menor la antigüedad de la persona trabajadora en la empresa, la base reguladora de la prestación será el resultado de dividir la suma de las bases de cotización acreditadas entre el número de días naturales comprendidos en dicho periodo.

4. La base reguladora de la prestación se modificará o actualizará en los siguientes supuestos:

a) En cuanto a las personas trabajadoras por cuenta ajena, la base reguladora podrá actualizarse cuando se produzcan modificaciones de las bases de cotización derivadas de variaciones por las causas establecidas legalmente, con efectos desde la fecha de la solicitud de la persona interesada, sin perjuicio de la retroacción que, en su caso, resulte procedente conforme a la normativa reguladora en materia de cotización.

b) En cuanto a las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas, las bases de cotización provisionales tenidas en cuenta durante la percepción de la prestación se considerarán definitivas, no siendo objeto de regularización anual conforme a lo dispuesto en el artículo 309.1, último párrafo, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. No obstante, dichas bases podrán actualizarse a solicitud de la persona interesada con efectos desde el día primero del mes siguiente al de dicha solicitud.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2027-01-05.

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