Artículo 12.
Artículo 12 del Real Decreto 806/1993, de 28 de mayo, sobre régimen de Centros docentes extranjeros en España. · BOE-A-1993-16128
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1993-06-24.
Texto consolidado
1. Los profesores que tengan a su cargo las enseñanzas citadas en el artículo anterior deberán reunir los requisitos de titulación requeridos por la legislación española para los niveles educativos correspondientes. Dichos profesores participarán en los órganos del centro en régimen de igualdad con el resto del profesorado.
2. Los centros extranjeros acogidos a este régimen deberán designar, entre los profesores de las enseñanzas a las que se refiere este artículo, un Director técnico para la coordinación de dichas enseñanzas.
3. La evaluación de las enseñanzas de lengua y cultura españolas y, en su caso, de las lenguas propias de las Comunidades Autónomas, se realizará con arreglo a las mismas normas aplicables al resto de las enseñanzas que se cursen en el centro y sus resultados se consignarán en las certificaciones académicas correspondientes.