Artículo 12. Transmisión de la información.
Artículo 12 del Real Decreto 418/2015, de 29 de mayo, por el que se regula la primera venta de los productos pesqueros. · BOE-A-2015-6939
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2017-11-05.
Texto consolidado
1. En el caso de los productos que deban efectuar nota de venta, el concesionario de la lonja o establecimiento autorizado por la comunidad autónoma será el responsable de cumplimentar y comunicar las notas de venta, y en su caso, declaraciones de recogida y documentos de transporte, y de su presentación ante la Administración competente.
2. Las notas de venta, documentos de transporte, declaraciones de recogida y documentos de trazabilidad se remitirán, de forma electrónica, de manera que la información esté en poder de las comunidades autónomas y la Secretaría General de Pesca en tiempo real desde que se produzca.
3. En el caso de efectuarse la primera venta en un tercer país, según lo establecido en el artículo 62.5 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009, de 20 de noviembre de 2009, el capitán del buque pesquero o su representante cumplimentarán, a través de la aplicación informática establecida en la disposición adicional primera, la nota de venta correspondiente con los campos establecidos que procedan del artículo 7.1, en un plazo máximo de 48 horas. A su vez, la Secretaría General de Pesca trasladará la información a la Comunidad Autónoma donde el buque tenga establecido su puerto base, en un plazo de 24 horas desde su recepción.
4. Los órganos competentes de las comunidades autónomas oficializarán los datos mediante la remisión a la Secretaría General de Pesca, en la primera quincena de cada mes, de las regularizaciones de los datos obtenidos de las primeras ventas, declaraciones de recogida o, en su caso, de los documentos de transporte que se realicen en su Comunidad Autónoma el mes anterior, sin perjuicio de las modificaciones puntuales que las comunidades autónomas puedan efectuar con posterioridad en el caso de detectarse alguna incidencia.
5. En el caso de los productos pesqueros establecidos en el artículo 5.1.c) que deben cumplimentar un documento de trazabilidad, los operadores deberán enviar al órgano competente de su comunidad autónoma, un resumen mensual donde se refleje el volumen de ventas expresado en kilogramos y el precio medio por kilogramo para cada una de las especies puestas a la venta. La remisión se realizará en la primera quincena del mes siguiente al que se refieren las operaciones de venta y las comunidades autónomas, las cuales oficializarán los datos y los remitirán a la Secretaría General de Pesca en la segunda quincena de dicho mes.#df
Esta modificación produce efectos desde el 1 de enero de 2014, según establece la disposición final 4 del citado Real Decreto.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Real Decreto 956/2017, de 3 de noviembre, por el que se establece el marco regulador de ayudas a las organizaciones profesionales del sector de la pesca y de la acuicultura, cofinanciadas por el Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y sus bases reguladoras de ámbito estatal, y por el que se modifican el Real Decreto 418/2015, de 29 de mayo, por el que se regula la primera venta de productos pesqueros, y el Real Decreto 277/2016, de 24 de junio, por el que se regulan las organizaciones profesionales en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura..