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Real Decreto Vigente

Artículo 12. Devengo.

Artículo 12 del Real Decreto 1167/1978, de 2 de mayo, por el que se desarrolla el título III, capítulo II, de la Ley 6/1977, de 4 de enero, de Fomento de la Minería. · BOE-A-1978-14184

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1978-06-25.

Texto consolidado

Uno. El canon correspondiente a los permisos y concesiones se devengará, con carácter general, el día en que nazca el derecho a que se refiere el acuerdo de otorgamiento, que será la fecha en que el concesionario firme el acuse de recibo del título de otorgamiento.

Dos. Las tarifas establecidas para los permisos de exploración corresponden al año completo de duración por el que se otorgan, y su abono habrá de repetirse, en caso de ser concedida la prórroga del permiso por otro año, de conformidad con lo previsto en la Ley de Minas.

Tres. En los permisos de investigación y concesiones de explotación, y para las anualidades siguientes a la del año en que fueron otorgados, el canon se devengará el día primero de cada año natural, en cuanto a todos los permisos y concesiones existentes en tal fecha.

Cuando los permisos de investigación o concesiones de explotación se otorguen con posterioridad al primero de enero, en el año de otorgamiento se abonará como canon la parte de las cuotas anuales que proporcionalmente corresponda desde la fecha del otorgamiento hasta el final del año natural.

Igual criterio se seguirá en los casos de renuncia o caducidad de los permisos de investigación, dejando de devengarse el canon el día en que sea aceptada la renuncia o se declare la caducidad.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1978-06-25.

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