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Orden Derogada

Artículo 12. Autorización de circulación.

Artículo 12 de la Orden FOM/233/2006, de 31 de enero, por la que se regulan las condiciones para la homologación del material rodante ferroviario y de los centros de mantenimiento y se fijan las cuantías de la tasa por certificación de dicho material. · BOE-A-2006-2002

Atención: Orden FOM/233/2006 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. La autorización de circulación para un vehículo ferroviario se solicitará, ante el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, bien por el fabricante bien por el titular de aquél, una vez obtenida de la Dirección General de Ferrocarriles cualquiera de las autorizaciones de puesta en servicio. A dicha solicitud, que se ajustará a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, habrá de adjuntarse la siguiente información:

a) La que identifique al solicitante, indicando su razón social, y su domicilio a efectos de notificaciones.

b) La que identifique al vehículo ferroviario para el que se solicita la autorización.

c) La autorización de puesta en servicio correspondiente de que dispone el vehículo o, en su caso, la serie.

d) El plan de mantenimiento del vehículo y los centros de mantenimiento homologados en los que prevé realizar las operaciones descritas en dicho plan.

e) La documentación que identifique al organismo de certificación encargado de la supervisión del procedimiento a que se refiere el siguiente apartado.

2. El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, en el plazo máximo de un mes desde que fue recibida la documentación anterior, comunicará al solicitante, en función de la autorización de puesta en servicio de que disponga el vehículo ferroviario para el que se solicita autorización y de acuerdo con las exigencias establecidas en las ETH que le sean de aplicación, los recorridos que el referido vehículo habrá de superar para poder recibir la autorización de circulación.

El cómputo del plazo de resolución se ajustará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, pudiendo ser ampliado conforme al artículo 42.6 de dicha Ley, y suspendido su cómputo de acuerdo con lo establecido en sus artículos 42.5 y 71.

3. Una vez presentada por el solicitante la documentación que acredite la completa superación por el correspondiente vehículo ferroviario de los recorridos mínimos a que se refiere el apartado anterior, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias otorgará la oportuna autorización de circulación. La autorización de circulación de cada vehículo ferroviario recogerá las líneas ferroviarias en las que aplica y, en su caso, las restricciones a que hubiera lugar.

4. En dicha autorización de circulación el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias atribuirá el correspondiente número de matrícula o código alfanumérico de identificación, a que se refiere el apartado 2, número i, del artículo 134 del Reglamento del Sector Ferroviario. Así mismo, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias atribuirá la matrícula provisional que, en su caso, corresponda por aplicación del artículo 9.2 de esta orden. A los efectos anteriores, dichos números de matrícula o código alfanumérico de identificación serán solicitados al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias por el titular del vehículo ferroviario, bien directamente o a través de una empresa ferroviaria.

5. La eficacia de la autorización de circulación de un vehículo ferroviario está supeditada al cumplimiento de cada uno de los supuestos contemplados en el apartado 2 del artículo siguiente, pudiendo ser suspendida por cualesquiera circunstancias ligadas a la explotación del vehículo ferroviario recogidas en dicho artículo.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2006-02-09.

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