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Orden Derogada

Artículo 13. Suspensión y revocación de la autorización de circulación.

Artículo 13 de la Orden FOM/233/2006, de 31 de enero, por la que se regulan las condiciones para la homologación del material rodante ferroviario y de los centros de mantenimiento y se fijan las cuantías de la tasa por certificación de dicho material. · BOE-A-2006-2002

Atención: Orden FOM/233/2006 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias podrá, motivadamente, suspender y, en su caso, revocar la autorización de circulación de que disponga un vehículo ferroviario.

2. La autorización de circulación de un vehículo ferroviario será suspendida, de forma temporal, cuando:

a) Lo solicite el titular del vehículo ferroviario.

b) Se incumpla el plan de mantenimiento del vehículo ferroviario.

c) Se realice cualquier modificación no autorizada en el plan de mantenimiento del vehículo.

d) Resulte, de la inspección realizada por la Dirección General de Ferrocarriles o el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, un menoscabo de las garantías de seguridad, fiabilidad y compatibilidad exigidas al vehículo.

e) Exista una avería que afecte a cualesquiera órganos de seguridad del vehículo.

f) Sobrevenga, durante su explotación o mantenimiento, un deterioro que sea detectado por su titular, por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, por la Dirección General de Ferrocarriles o por la empresa ferroviaria que lo opere.

3. La suspensión se producirá de forma inmediata en los supuestos previstos en las letras a), b), c), d) y e) del apartado anterior. En el supuesto recogido en la letra f) la suspensión se producirá después de haber sido resuelto el correspondiente expediente en cuya tramitación se cumplimentará el trámite de audiencia al titular del vehículo para que, en un plazo máximo de 15 días, formule cuantas alegaciones estime pertinentes. Si el deterioro detectado afectare a varios vehículos de una misma serie, la suspensión podrá extenderse a todos los vehículos integrantes de ésta hasta tanto no se resuelva el problema detectado.

4. El titular de un vehículo ferroviario cuya autorización de circulación hubiera sido suspendida con carácter temporal podrá solicitar al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias su restitución cuando sean subsanadas las deficiencias que ocasionaron la suspensión.

5. El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias revocará la autorización de circulación de un vehículo ferroviario cuando:

a) Se solicite por el titular del vehículo ferroviario.

b) Las deficiencias que hubieren provocado la suspensión de dicha autorización no hubieren sido correctamente subsanadas.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2006-02-09.

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