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Orden Derogada

Artículo 11. Autorización provisional de circulación.

Artículo 11 de la Orden FOM/233/2006, de 31 de enero, por la que se regulan las condiciones para la homologación del material rodante ferroviario y de los centros de mantenimiento y se fijan las cuantías de la tasa por certificación de dicho material. · BOE-A-2006-2002

Atención: Orden FOM/233/2006 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. Para la realización de las pruebas, los ensayos o los traslados en la Red Ferroviaria de Interés General será necesario que el vehículo ferroviario al que afecten aquellas cuente con una autorización provisional de circulación otorgada por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.

2. La autorización provisional de circulación deberá solicitarse al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, por el fabricante o, en su caso, por el titular del vehículo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, con la antelación suficiente, acompañando la siguiente documentación:

a) La que identifique al solicitante, expresando su razón social y su domicilio a efectos de notificaciones.

b) La que identifique al vehículo ferroviario.

c) La que exprese el carácter, la planificación y la duración prevista de las pruebas, ensayos o traslados que se pretende realizar.

d) La que describa las instalaciones fijas, las comunicaciones y la tracción que serán precisas para la realización de las pruebas y las diferentes entidades y personas que intervendrán en las mismas.

e) En el caso de pruebas y ensayos, la que identifique al organismo de certificación encargado de la supervisión del procedimiento.

3. A la vista de la citada documentación el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias podrá solicitar, motivadamente, atendiendo a razones de seguridad y fiabilidad en la circulación, las modificaciones que estime pertinentes en las pruebas, ensayos o traslados proyectados y, una vez realizadas dichas modificaciones por el solicitante, otorgará una autorización provisional de circulación que, satisfaciendo en lo posible la solicitud formulada, especificará, al menos:

a) La capacidad de infraestructura de que se dispone para la realización de las pruebas, ensayos o traslados.

b) La persona, física o jurídica, que, en representación del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias será responsable del seguimiento de las pruebas, ensayos o traslados.

c) Las condiciones de circulación durante las pruebas, ensayos o traslados.

d) El período de eficacia de la autorización que, en todo caso, caducará al término de las pruebas, ensayos o traslados para las que haya sido solicitada.

El otorgamiento de esta autorización no requerirá una validación previa ni la autorización de puesta en servicio.

El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias resolverá motivadamente, concediendo o rechazando la autorización provisional solicitada, en un plazo máximo de un mes desde que fue presentada la solicitud.

El cómputo del plazo de resolución se ajustará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, pudiendo ser ampliado conforme al artículo 42.6 de dicha Ley, y suspendido su cómputo de acuerdo con lo establecido en sus artículos 42.5 y 71.

4. El fabricante o el titular del material podrá solicitar, cuando lo considere necesario, una prórroga del período autorizado para la realización de las pruebas. El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias otorgará o, en su caso, denegará, de forma motivada, la citada prórroga.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2006-02-09.

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