Artículo 10. Autorización de puesta en servicio.
Artículo 10 de la Orden FOM/233/2006, de 31 de enero, por la que se regulan las condiciones para la homologación del material rodante ferroviario y de los centros de mantenimiento y se fijan las cuantías de la tasa por certificación de dicho material. · BOE-A-2006-2002
Atención: Orden FOM/233/2006 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.2, las autorizaciones de puesta en servicio de primer nivel deberán ser solicitadas ante la Dirección General de Ferrocarriles por el titular del vehículo ferroviario mientras que la autorización de puesta en servicio de segundo nivel podrá solicitarse por el fabricante del vehículo ferroviario, por su titular o por la empresa ferroviaria en quien éstos deleguen. En ambos casos, la solicitud se ajustará a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. En la solicitud de la autorización de puesta en servicio el titular o, en su caso, el fabricante deberá exponer el tipo de autorización de puesta en servicio que solicita, de primer o segundo nivel, y adjuntará el informe de validación expedido por el organismo de certificación que acredite el grado de cumplimiento de las ETH que alcanza el vehículo ferroviario. Cuando se solicite una autorización de puesta en servicio de primer nivel, se adjuntará, además, la declaración «CE» de verificación.
Cuando, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5.4, los contenidos recogidos en las ETH se particularicen en función de diferentes umbrales de velocidad, según la clase de material rodante, se podrá solicitar la correspondiente autorización de puesta en servicio para cada umbral de velocidad establecido en éstas.
3. La Dirección General de Ferrocarriles emitirá, si procede, como máximo dentro de los tres meses siguientes a la fecha de recepción de la solicitud, la correspondiente autorización de puesta en servicio del vehículo ferroviario o de cada uno de los vehículos que componen la serie, que hayan superado favorablemente la validación y recibido, en su caso, la declaración «CE» de verificación.
El cómputo del plazo de resolución se ajustará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, pudiendo ser ampliado conforme al artículo 42.6 de dicha Ley, y suspendido su cómputo de acuerdo con lo establecido en sus artículos 42.5 y 71.
4. La autorización de puesta en servicio de una serie de vehículos ferroviarios mantendrá su eficacia en tanto no se modifique ninguna de las características físicas o técnicas que, en materia de seguridad, fiabilidad, compatibilidad técnica, salubridad, protección medioambiental y, en su caso, interoperabilidad, definan dicha serie.
5. Cuando se solicite la autorización de puesta en servicio para aquellos vehículos ferroviarios que forman parte de una serie que ya tiene convenientemente autorizada su puesta en servicio, la Dirección General de Ferrocarriles otorgará dicha autorización a la vista del informe suscrito por el organismo de certificación que acredite la pertenencia a la serie referida y la superación favorable de las pruebas que le sean requeridas de acuerdo con lo dispuesto en las ETH que le son de aplicación.
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