Artículo 12. Otorgamiento de licencias comunitarias (autorizaciones multilaterales de la UE).
Artículo 12 de la Orden de 4 de abril de 2000 por la que se desarrolla el capítulo IV del título IV del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, en materia de otorgamiento de autorizaciones de transporte internacional de mercancías por carretera. · BOE-A-2000-6960
Atención: BOE-A-2000-6960 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Se otorgará una licencia comunitaria (autorización multilateral de la UE) a cada una de las empresas inscritas en el RETIM que la solicite.
2. La Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera expedirá tantas copias auténticas de la licencia comunitaria como le solicite la empresa titular de la misma, hasta un número igual al de autorizaciones de transporte interior público que tenga inscritas en el RETIM.
3. Las licencias comunitarias se otorgarán con un plazo de validez de cinco años, si bien dicha validez quedará condicionada a que la empresa titular de aquéllas justifique, en los plazos que correspondan conforme a lo previsto en el artículo 8, que continúa reuniendo las condiciones de permanencia en el RETIM.
A tal efecto, las empresas titulares de licencias comunitarias deberán presentar, en el momento de realizar la justificación periódica de las condiciones de permanencia en el RETIM, la correspondiente licencia y sus copias auténticas, a fin de que sean diligenciadas por la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera prorrogando su eficacia hasta la finalización del siguiente plazo para la justificación de dichas condiciones de permanencia en el RETIM.
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- Ver la norma completa: Orden de 4 de abril de 2000 por la que se desarrolla el capítulo IV del título IV del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, en materia de otorgamiento de autorizaciones de transporte internacional de mercancías por carretera.