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Orden Derogada

Artículo 11. Devolución de autorizaciones bilaterales.

Artículo 11 de la Orden de 4 de abril de 2000 por la que se desarrolla el capítulo IV del título IV del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, en materia de otorgamiento de autorizaciones de transporte internacional de mercancías por carretera. · BOE-A-2000-6960

Atención: BOE-A-2000-6960 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. Las autorizaciones bilaterales deberán ser devueltas a la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha de terminación del transporte, o a partir de su fecha límite de validez cuando se trate de autorizaciones temporales, cumplimentadas con todos los datos requeridos por dicha Dirección General, selladas por la aduana de la correspondiente frontera de entrada o salida del territorio de la Unión Europea (en adelante, UE) y acompañadas de la documentación fehaciente de haber realizado el transporte para el que habilitaban. Cuando se trate de autorizaciones no utilizadas, deberán ser devueltas antes de que expire su plazo de vigencia.

2. La empresa que no devuelva las autorizaciones en los plazos referidos, o las devuelva sin cumplimentar los datos requeridos por la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera, no podrá obtener nuevas autorizaciones para el país de que se trate en los tres meses siguientes al de la fecha de vencimiento de la autorización no devuelta o devuelta incorrectamente.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2000-04-14.

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