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Ley Vigente

Artículo 12. Inicio de la prestación de servicios electrónicos de confianza no cualificados.

Artículo 12 de la Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza. · BOE-A-2020-14046

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2020-11-13.

Texto consolidado

Los prestadores de servicios de confianza no cualificados no necesitan verificación administrativa previa de cumplimiento de requisitos para iniciar su actividad, pero deberán comunicar su actividad al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital en el plazo de tres meses desde que la inicien, que publicará en su página web el listado de prestadores de servicios de confianza no cualificados en una lista diferente a la de los prestadores de servicios de confianza cualificados, con la descripción detallada y clara de las características propias y diferenciales de los prestadores cualificados y de los prestadores no cualificados.

En el mismo plazo deberán comunicar la modificación de los datos inicialmente transmitidos y el cese de su actividad.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2020-11-13.

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