Artículo 12. Elección del Presidente de la Junta Vecinal.
Artículo 12 de la Ley 6/1994, de 19 de mayo, reguladora de las Entidades Locales Menores. · BOE-A-1994-15914
Atención: Ley 6/1994 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
El Presidente de la Junta Vecinal será elegido directamente por los electores de la correspondiente Junta Vecinal por sistema mayoritario, en listas abiertas, mediante la presentación de candidatos de los distintos partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones electorales. Junto con cada candidato se incluirá un candidato suplente. En caso de empate se resolverá por sorteo. La elección se realizará simultáneamente con las de Concejales.
Cuando se trate de presentar candidaturas por agrupaciones de electores, el número de firmas a presentar se determinará con el mismo porcentaje que el señalado por los municipios menores de 5.000 habitantes.
El territorio de la Junta Vecinal constituye una circunscripción electoral a estos efectos.