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Ley Derogada

Artículo 11. Elección Junta Vecinal.

Artículo 11 de la Ley 6/1994, de 19 de mayo, reguladora de las Entidades Locales Menores. · BOE-A-1994-15914

Atención: Ley 6/1994 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. La Junta Vecinal está integrada por el Presidente de la Junta Vecinal y cuatro Vocales.

2. Los Vocales se designarán por el sistema proporcional, de conformidad con los resultados de las elecciones para Presidente de la Junta Vecinal.

La Junta Electoral de Zona determinará el número de Vocales que corresponda a cada partido, federación, coalición o agrupación, aplicando el procedimiento establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, en el plazo de cinco días desde la elección.

No serán tenidas en cuenta aquellas candidaturas que no obtengan, por lo menos, el 5 por 100 de los votos válidos emitidos en la circunscripción.

Realizada la operación anterior, el representante de cada candidatura tendrá un plazo de diez días para proponer a la Junta Electoral los electores de la Junta Vecinal que hayan de ser Vocales. Si algún representante de las candidaturas no hiciese propuesta en el plazo establecido, la Junta Electoral de Zona concederá al Presidente de la Junta Vecinal elegido un plazo de cinco días para que proceda a proponer estos Vocales.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1994-06-04.

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