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Ley Vigente

Artículo 12. Zonas de interés.

Artículo 12 de la Ley 2/1993, de 29 de octubre, de pesca marítima en aguas interiores y aprovechamiento de recursos marinos. · BOE-A-1993-30268

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1993-12-05.

Texto consolidado

1. El Consejo de Gobierno podrá, en aguas interiores del Principado de Asturias, declarar zonas de interés para cultivos marinos, estableciendo aquellas que por sus óptimas condiciones merezcan protección especial, no autorizándose ni en unas ni en otras, ni en sus márgenes, la instalación de industrias o explotaciones que puedan afectar a su estado físico, químico, biológico o dinámico.

2. En las zonas declaradas de interés para cultivos marinos, el establecimiento de las explotaciones o proyectos de investigación únicamente requerirá –en lo relativo a los aspectos sectoriales de la implantación de la actividad– la aprobación de la Consejería de Medio Rural y Pesca.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1993-12-05.

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