Artículo 11. Ordenación.
Artículo 11 de la Ley 2/1993, de 29 de octubre, de pesca marítima en aguas interiores y aprovechamiento de recursos marinos. · BOE-A-1993-30268
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1993-12-05.
Texto consolidado
Para la ordenación de los cultivos marinos, corresponde a la Consejería de Medio Rural y Pesca:
a) Otorgar las concesiones y autorizaciones.
b) Delimitar reservas en bancos naturales de libre explotación con el fin de conservar, mejorar y propagar las especies.
c) Regular y aprobar los establecimientos de cultivos en las zonas de litoral.
d) Establecer, en su caso, regímenes especiales de explotación de cultivos marinos.
e) Dictar las normas necesarias para el desarrollo racional de las explotaciones.
f) Inspeccionar las explotaciones, tanto en relación con sus instalaciones como en sus métodos y producción.
g) Autorizar la introducción e inmersión de huevos, esporas, crías y adultos de especies marinas, tanto en el medio natural como en instalaciones de cultivos.
h) Realizar regularmente un seguimiento del impacto de las actividades reguladas en este título II sobre el entorno.