Artículo 12.
Artículo 12 del Decreto 315/1964, de 7 de febrero, por el que se aprueba la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado. · BOE-A-1964-2140
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1984-08-23.
Texto consolidado
1. En la Secretaría General de la Comisión Superior existirá un Registro de personal al servicio de la Administración civil del Estado.
2. Al procederse al nombramiento o contratación de cualquier funcionario al servicio de la Administración civil, la Autoridad que lo acuerde deberá comunicarlo a la Secretaría General de la Comisión Superior de Personal, que, tras inscribir en el Registro al interesado, notificará el número correspondiente a su inscripción a la autoridad citada. La inscripción en el Registro es requisito indispensable para que puedan acreditarse haberes a quienes deban figurar en el mismo.
3. Igualmente deberán ser comunicados a la Secretaría General de la Comisión Superior de Personal los nombres de todos los funcionarios civiles que por cualquier causa cesen en el servicio.
4. La Presidencia del Gobierno, a propuesta de la Comisión Superior de Personal, dictará las normas adecuadas para la organización y funcionamiento del Registro de funcionarios de la Administración civil y trabajadores al servicio de la misma.
Téngase en cuenta que este artículo se deroga, parcialmente en cuanto se oponga, por la disposición derogatoria 1.B) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto. Ref. BOE-A-1984-17387#dd.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública..