Artículo 12 bis. Indicaciones equivalentes a las señaladas en el anexo X del Reglamento 753/2002 de la Comisión, de 29 de abril.
Atención: Real Decreto 1127/2003 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
De conformidad con lo establecido en el artículo 22.3 del Reglamento (CE) n.º 753/2002, de la Comisión, de 29 de abril, y para el caso de los vinos de mesa con derecho a la mención tradicional "vino de la tierra" y de los vinos de calidad producidos en región determinada (vcprd), podrán utilizarse las indicaciones "Noble" y "Añejo", definidas en el artículo 3.a) de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, y las de "Barrica" y "Roble", definidas en el anexo IV del presente real decreto, además de las autorizadas en el anexo X del citado Reglamento. Las indicaciones "Noble", "Añejo" y "Roble" podrán utilizarse para designar vinos fermentados, criados o envejecidos en recipientes de madera de roble. La indicación "Barrica" podrá designar vinos fermentados, criados o envejecidos en recipientes de cualquier otra especie de madera.
Dichas indicaciones no podrán utilizarse para designar vinos elaborados con ayuda de trozos de madera de roble, aún cuando se hayan empleado también en dichos procesos recipientes de madera de roble, o de otras especies en el caso de la mención "Barrica".
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- Ver la norma completa: Real Decreto 1127/2003, de 5 de septiembre, por el que se desarrolla el Reglamento (CE) n.º 753/2002 de la Comisión, de 29 de abril de 2002, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1493/1999 del Consejo, en lo que respecta a la designación, denominación, presentación y protección de determinados productos vitivinícolas.