Artículo 12. Menciones relativas al modo de obtención o a los métodos de elaboración de ciertos productos vitivinícolas con indicación geográfica.
Atención: Real Decreto 1127/2003 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. En aplicación de los artículos 14.3.d), 22, 39.2.d) y 45.2 del Reglamento (CE) n.º 753/2002, en el anexo IV se establecen las menciones relativas al modo de obtención o a los métodos de elaboración, para los vinos de uva sobremadura, vinos de mesa, vinos de licor y vinos de aguja, designados con una indicación geográfica, y para los VCPRD (incluidos los VACPRD y los VLCPRD).
2. Las Administraciones competentes podrán señalar requisitos complementarios para las menciones que figuran en el anexo IV. Además podrán regular otras menciones relativas a este artículo, las cuales serán comunicadas al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a los efectos del cumplimiento de la normativa comunitaria y de su incorporación al citado anexo.
Más artículos de Real Decreto 1127/2003
- ← Artículo 11. Vinos con indicación geográfica.
- → Artículo 12 bis. Indicaciones equivalentes a las señaladas en el anexo X del Reglamento 753/2002 de la Comisión, de 2…
- Ver la norma completa: Real Decreto 1127/2003, de 5 de septiembre, por el que se desarrolla el Reglamento (CE) n.º 753/2002 de la Comisión, de 29 de abril de 2002, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1493/1999 del Consejo, en lo que respecta a la designación, denominación, presentación y protección de determinados productos vitivinícolas.