Artículo 119. Derecho de visita y accesibilidad.
Artículo 119 de la Ley 11/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural de Cantabria. · BOE-A-1999-652
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2000-12-30.
Texto consolidado
1. La Consejería de Cultura y Deporte establecerá las condiciones de acceso, permanencia y visita pública y regulará el horario de apertura al público, que deberá estar visiblemente situado.
Se fijará un precio por la entrada de los museos de los que sea titular la Comunidad Autónoma de Cantabria, destinándose los recursos obtenidos a la mejora de la oferta museística pública.
2. Los restantes museos, cualquiera que sea su titularidad, deberán comunicar a la Consejería de Cultura y Deporte las cantidades que, en su caso, perciban por derechos de acceso o por cualquier otro concepto.
3. En ningún caso se cobrarán cantidades superiores a las establecidas para los museos de ámbito estatal y de la Unión Europea.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2001-2502.