Artículo 117. Reparación de daños.
Artículo 117 del Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras. · BOE-A-1994-20934
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1994-10-13.
Texto consolidado
1. En el caso de que se considerara urgente la reparación del daño, el Servicio competente de la Dirección General de Carreteras la hará de forma inmediata, pasando seguidamente propuesta de liquidación detallada del gasto al causante. Dicha liquidación será fijada definitivamente previa audiencia del interesado.
2. Si no fuera urgente la reparación del daño se requerirá al interesado para que la efectúe en plazo no superior a tres meses, debiendo dejar la carretera o sus elementos en las mismas condiciones en que se hallaban antes de producirse el daño. En caso de incumplimiento del plazo señalado en la comunicación, el Servicio competente de la Dirección General de Carreteras podrá proceder a la ejecución subsidiaria de las obras y trabajos necesarios, pasando seguidamente liquidación detallada del gasto al causante, para su abono en el plazo de quince días.
3. Si las indemnizaciones por daños no se hubiesen fijado en la resolución del expediente sancionador, se tramitarán en expediente aparte, con audiencia del infractor.