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Real Decreto Vigente

Artículo 118. Infracciones en el dominio público.

Artículo 118 del Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras. · BOE-A-1994-20934

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1994-10-13.

Texto consolidado

1. Quienes realicen en el dominio público actuaciones que, aunque no produzcan daños materiales, perjudiquen a la circulación o no se puedan autorizar con arreglo al presente Reglamento, vendrán obligados a restituir las cosas a su primitivo estado en el plazo que al efecto se les conceda, procediéndose, en caso de no hacerlo, a la ejecución subsidiaria.

Si las actuaciones citadas constituyesen un obstáculo peligroso para la circulación, el Servicio competente de la Dirección General de Carreteras procederá a suprimir dicho obstáculo por cuenta del causante, de forma inmediata, exigiendo seguidamente al causante el pago de su importe.

2. Si se trata del establecimiento de algún acceso realizado sin autorización o sin ajustarse a sus condiciones, el Servicio competente de la Dirección General de Carreteras impedirá su uso de forma inmediata, debiendo el infractor restituir las cosas a su primitivo estado o cumplir las condiciones de la autorización en el plazo que a tal efecto se señale.

Si dichas actuaciones no se hubiesen llevado a cabo en el plazo fijado, el Servicio competente de la Dirección General de Carreteras procederá a la ejecución subsidiaria, requiriendo para ello, si fuera necesario, el auxilio de la fuerza pública a través del Delegado del Gobierno o Gobernador Civil, y pasando seguidamente liquidación del gasto al causante.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1994-10-13.

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