Artículo 115. Beneficiarios de la prestación.
Artículo 115 del Real Decreto 1026/2011, de 15 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Mutualismo Judicial. · BOE-A-2011-13384
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-08-05.
Texto consolidado
1. Será beneficiario uno sólo de los padres o adoptantes, que deberá ser mutualista en la fecha del hecho causante.
2. Si ambos padres reunieran los requisitos necesarios y convivieran, será beneficiario el que ellos designen de común acuerdo, el que se manifestará mediante declaración expresa en el momento de la solicitud. A falta de acuerdo, será beneficiaria la madre y, si no concurriera la circunstancia de convivencia, será beneficiario el que tuviera a su cargo la guarda y custodia de los hijos.
3. Cuando los sujetos causantes sean huérfanos de padre y madre o estén abandonados, será beneficiario quien legalmente haya de hacerse cargo de ellos.