Artículo 115. Autorización de los centros de actividades marítimas.
Artículo 115 de la Ley 2/2010, de 18 de febrero, de pesca y acción marítimas. · BOE-A-2010-4179
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-12-31.
Texto consolidado
1. La apertura y el funcionamiento de los centros de actividades marítimas quedan sometidos a la previa comunicación al departamento que tenga asumidas las competencias en materia de pesca y acción marítimas.
2. Deben establecerse por reglamento los requisitos de funcionamiento que han de cumplir los centros de actividades marítimas, las condiciones relativas a la formación y capacitación del personal de los centros, las condiciones relativas a la práctica de las actividades, las medidas de seguridad que deben cumplir y la responsabilidad de los centros.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2012-546.