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Ley Vigente

Artículo 111. Sanciones accesorias.

Artículo 111 de la Ley 1/2002, de 4 de abril, de Ordenación, Fomento y Control de la Pesca Marítima, el Marisqueo y la Acuicultura Marina. · BOE-A-2002-8488

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2002-07-18.

Texto consolidado

1. Las sanciones que se impongan a las infracciones administrativas, en materia de pesca marítima recreativa, podrán llevar como sanción accesoria:

1.1 Las de carácter leve:

a) Incautación de artes, aparejos o útiles de pesca.

b) Decomiso de capturas y equipos.

1.2 Las de carácter grave y muy grave:

a) Decomiso de capturas y equipos.

b) Incautación de artes, aparejos o útiles de pesca.

c) Retirada de la licencia por un período de hasta cinco años.

d) Retención temporal de la embarcación hasta el cumplimiento de la sanción principal o incautación del buque.

2. En todo caso, los gastos de conservación y mantenimiento derivados de las actuaciones descritas anteriormente correrán a cargo del infractor.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2002-07-18.

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