Artículo 111. Sanciones accesorias.
Artículo 111 de la Ley 1/2002, de 4 de abril, de Ordenación, Fomento y Control de la Pesca Marítima, el Marisqueo y la Acuicultura Marina. · BOE-A-2002-8488
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2002-07-18.
Texto consolidado
1. Las sanciones que se impongan a las infracciones administrativas, en materia de pesca marítima recreativa, podrán llevar como sanción accesoria:
1.1 Las de carácter leve:
a) Incautación de artes, aparejos o útiles de pesca.
b) Decomiso de capturas y equipos.
1.2 Las de carácter grave y muy grave:
a) Decomiso de capturas y equipos.
b) Incautación de artes, aparejos o útiles de pesca.
c) Retirada de la licencia por un período de hasta cinco años.
d) Retención temporal de la embarcación hasta el cumplimiento de la sanción principal o incautación del buque.
2. En todo caso, los gastos de conservación y mantenimiento derivados de las actuaciones descritas anteriormente correrán a cargo del infractor.