Artículo 110. Prescripciones vinculantes para el planeamiento municipal.
Artículo 110 de la Ley 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo. · BOE-A-1995-18784
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1995-05-01.
Texto consolidado
1. Los Planes Generales de Ordenación Urbana y las Normas Subsidiarias de Planeamiento deberán establecer las determinaciones precisas para asegurar que se destine a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública que habilite a la Administración para tasar su precio, el suelo suficiente para cubrir las necesidades previsibles, en función del poder adquisitivo de la población, para un período de ocho años, dando prioridad a la satisfacción de las necesidades de los sectores de rentas más bajas. Como mínimo la calificación para vivienda sujeta a algún régimen de protección pública supondrá el 50 por 100 de la superficie del suelo urbanizable destinado al uso residencial, debiendo modularse el régimen concreto de protección aplicable en función de las necesidades estimadas en el municipio correspondiente.
2. El establecimiento de las determinaciones a que se refiere el número anterior será facultativo para los Planes Generales y las Normas Subsidiarias de Planeamiento de los municipios, cuya capacidad residencial total, existente y prevista, calculada esta última, en su caso, conforme a las estimaciones finales de dichos instrumentos, sea inferior a 25.000 habitantes, salvo que el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid disponga su obligatoriedad en todos o algunos de estos municipios, por aconsejarlo así el desarrollo urbanístico en la región. El Decreto correspondiente se aprobará a propuesta del Consejero competente en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo y previa audiencia por plazo de quince días de los municipios interesados.