Artículo 111. Relaciones de equivalencia en términos de aprovechamiento urbanístico.
Artículo 111 de la Ley 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo. · BOE-A-1995-18784
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1995-05-01.
Texto consolidado
Para efectividad de lo dispuesto en el artículo anterior, los Planes Generales de Ordenación Urbana y, en su caso, las Normas Subsidiarias de Planeamiento establecerán, de forma coherente con los criterios fijados para la valoración catastral y en términos de aprovechamiento urbanístico, las relaciones de equivalencia que deban aplicarse en toda transformación del uso de vivienda sujeta a cualesquiera de los regímenes de protección pública contemplados por esta Ley en uso de vivienda libre durante la vigencia del planeamiento y del régimen de protección, sea para un sector o área completos, sea para una parcela o solar. Cuando estas transformaciones puedan dar lugar a excesos de aprovechamiento, será preceptiva, además, la previsión de los mecanismos precisos de compensación de estos excesos, que serán, en todo caso, de cesión obligatoria y gratuita a la Administración actuante.