Artículo 11. Ejecución de las medidas de bloqueo.
Artículo 11 del Real Decreto 413/2015, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo. · BOE-A-2015-5952
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2015-06-19.
Texto consolidado
1. Los sujetos obligados previstos en el artículo 2 la Ley 10/2010, de 28 de abril, deberán ejecutar, en el marco de sus respectivos ámbitos de actuación, el acuerdo de bloqueo de los fondos o recursos económicos adoptado y notificado por la Comisión, comunicando sin dilación y por escrito su cumplimentación, para su traslado a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera.
2. La ejecución de la medida de bloqueo no impedirá que las entidades financieras o de crédito reciban fondos transferidos a las cuentas bloqueadas y los abonen en ellas, siempre y cuando todo nuevo aporte resulte igualmente bloqueado. Las entidades financieras o de crédito informarán de dichas operaciones sin dilación a la Comisión y la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera.
3. La medida de bloqueo no se aplicará al abono en cuentas bloqueadas de intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas, o de pagos debidos en razón de contratos, acuerdos u obligaciones, siempre que tales intereses, beneficios y pagos sean, asimismo bloqueados, de manera inmediata.
No obstante, existirá obligación de retener e ingresar en la Administración Tributaria correspondiente, los importes que, de acuerdo con la normativa fiscal, fueran exigibles en relación con tales pagos.