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Real Decreto Vigente

Artículo 10. Bloqueo de saldos, cuentas y posiciones.

Artículo 10 del Real Decreto 413/2015, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo. · BOE-A-2015-5952

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2015-06-19.

Texto consolidado

1. De conformidad con la Ley 12/2003, de 21 de mayo, corresponde a la Comisión la facultad de acordar el bloqueo de los saldos, cuentas y posiciones, incluidos los bienes depositados en cajas de seguridad, abiertas por personas o entidades vinculadas a organizaciones terroristas en cualquiera de las entidades enumeradas en el artículo 2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, así como la prohibición de la apertura de nuevas cuentas en las que figure como titular, autorizada para operar o representante, alguna de dichas personas o entidades.

Igualmente la Comisión podrá acordar el bloqueo de efectivo, valores y demás instrumentos provenientes de transacciones u operaciones financieras que el ordenante o el beneficiario, directamente o a través de persona interpuesta, hubiera realizado con motivo u ocasión de la perpetración de actividades terroristas o para contribuir a los fines u objetivos perseguidos por los grupos u organizaciones terroristas.

2. Para la adopción de estos acuerdos la Comisión podrá actuar de oficio o en virtud de informaciones que pudieran ser remitidas por otros organismos nacionales, de la Unión Europea o extranjeros. La Comisión fijará la forma en la que las propuestas deberán ser presentadas y los criterios que determinarán su valoración.

3. En relación con la duración de los efectos de los acuerdos de bloqueo será de aplicación lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 12/2003, de 21 de mayo. El cese del bloqueo será acordado cuando no quede acreditada la relación con financiación de actividades terroristas o cuando desaparezcan las causas que lo motivaron.

4. Acordado por la Comisión el cese de la medida de bloqueo o cuando el órgano judicial competente resuelva la nulidad del acuerdo o deniegue su prórroga, dicha circunstancia habrá de ser comunicada inmediatamente, con la colaboración del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, a los sujetos previstos en el artículo 2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril.

5. Cuando la Comisión considere que se cumplen los requisitos previstos en la normativa de las Naciones Unidas o de la Unión Europea podrá proponer la inclusión de la persona física o jurídica en las listas de terroristas aprobadas por el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas o por la Unión Europea. La propuesta de la Comisión será remitida al Ministerio del Interior que, si la estima procedente, la cursará al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2015-06-19.

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