Artículo 11. Otorgamiento de autorizaciones bilaterales.
Artículo 11 de la Orden de 6 de mayo de 1999 por la que se desarrolla el capítulo IV del Título IV del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de otorgamiento de autorizaciones de transporte internacional de viajeros por carretera. · BOE-A-1999-10735
Atención: BOE-A-1999-10735 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Las autorizaciones bilaterales referidas a modalidades de transporte, cuyo número resulte en principio suficiente para atender cuantas demandas se realicen, se distribuirán por la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera entre las empresas inscritas en el RETIVI, según las solicitudes que éstas realicen en función de sus necesidades.
2. Las autorizaciones bilaterales se expedirán a nombre de la empresa solicitante y serán intransferibles, salvo en los casos de cambio de la denominación, de la forma jurídica de la empresa o de transmisión a herederos forzosos.
3. El otorgamiento de las autorizaciones estará condicionado al previo acuerdo suscrito con los respectivos Estados implicados en cada clase de transporte que se trate.
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