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Orden Derogada

Artículo 11.

Artículo 11 de la Orden de 5 de diciembre de 1991 sobre catalogación de productos pirotécnicos. · BOE-A-1992-542

Atención: BOE-A-1992-542 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

Para su inclusión en la clase I del vigente Reglamento de Explosivos, un artificio pirotécnico deberá cumplir, además de las normas generales especificadas en tos artículos 9 y 10 de la presente Orden, las condiciones específicas siguientes:

1.ª La El peso total de las mezclas explosivas más las pirotécnicas no deberá exceder de 3 gramos.

2.ª La cantidad total de mezcla explosiva no superará los 0,5 gramos. En los cebos o pistones, el peso de mezclas explosivas, cuando contenga cloratos o percloratos, no será superior a 20 mg. Asimismo no podrá contener mercurio o sus sales y se limitará la proporción de fósforo rojo al 10 por 100 del pesa total.

3.ª El tiempo de retardo en la iniciación, cuando éste se efectúe mediante llama o fricción, deberá estar comprendido entre dos y doce segundos. El cumplimiento de esta condición se comprobará siguiendo los métodos de ensayo de la especificación técnica quinta. Anexo IV.

La tipificación de estos artículos figura en el artículo 18 del Reglamento de Explosivos.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1992-02-02.

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