Artículo 11. Tratamiento de la información atmosférica.
Artículo 11 de la Ley 8/2002, de 18 de diciembre, de protección del ambiente atmosférico de Galicia. · BOE-A-2003-1266
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2003-01-30.
Texto consolidado
1. Los datos numéricos obtenidos en el control de la contaminación atmosférica deberán validarse y resumirse por la Consellería de Medio Ambiente como paso previo a cualquier tipo de difusión. En esta operación se seguirán criterios de utilización general establecidos por la normativa comunitaria que permitan el intercambio recíproco de informaciones y datos procedentes de redes y estaciones aisladas que miden la calidad del aire.
2. La información a que se refiere el apartado anterior será la única legalmente válida para:
a) Promover las medidas de mantenimiento y mejora de la calidad del aire.
b) Formular los mapas de cargas y niveles críticos y emprender las actuaciones dirigidas a la corrección de las emisiones.