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Ley Vigente

Artículo 11. Identificación del suministrador, receptor y de productos.

Artículo 11 de la Ley 6/2019, de 9 de abril, de Calidad Agroalimentaria. · BOE-A-2019-6774

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2019-04-23.

Texto consolidado

1. Los operadores deberán implantar sistemas efectivos que permitan identificar y localizar a los suministradores y receptores de cualquier lote o partida de un producto agroalimentario o elemento para uso alimentario, así como la información relativa a la vida de dichos productos.

2. Los productos a que se refiere el artículo anterior, destinados a ser entregados sin ulterior transformación al consumidor final, habrán de estar convenientemente identificados mediante el etiquetado establecido en la normativa específica.

3. En el supuesto de productos a granel, los operadores están obligados a identificar los depósitos, silos, contenedores o cualquier otro tipo de envase que contenga dichos productos. Esta identificación se hará de forma clara mediante una rotulación o marcado único, visible, legible, indeleble e inequívoco, y habrá de quedar registrada y en correlación con los registros a los que hace referencia el artículo siguiente y, si procede, con la documentación descriptiva de los productos.

4. Queda prohibido el depósito o almacenamiento de productos no identificados, en cualquier instalación o medio de transporte.

5. Cuando no conste claramente el destino de los productos agroalimentarios acondicionados en depósito o almacenamiento se presumirá que son para su venta, salvo que pueda demostrarse un destino o finalidad distintos.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2019-04-23.

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