Artículo 10. Trazabilidad de los productos.
Artículo 10 de la Ley 6/2019, de 9 de abril, de Calidad Agroalimentaria. · BOE-A-2019-6774
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2019-04-23.
Texto consolidado
1. Los operadores deberán asegurar, en todas las fases de la cadena alimentaria, la trazabilidad de los alimentos o elementos para uso alimentario.
2. Los operadores deberán tener a disposición de la autoridad competente la información relativa a la trazabilidad de los productos. No se incluirán informaciones que no puedan ser verificadas ni contrastadas por el propio operador o por los servicios de inspección y control de la autoridad competente.
3. Los sistemas de aseguramiento de la trazabilidad que deben llevar los operadores alimentarios deberán contener, como mínimo, y sin perjuicio de las normas sectoriales de aplicación, los siguientes elementos:
a) La identificación del suministrador y del receptor, así como del producto o productos.
b) Los registros de los productos, incluyendo, en su caso, el lote.
c) La documentación que acompaña al transporte de los productos.
d) Las operaciones de manipulación a las que el operador haya sometido el producto o elementos para uso alimentario.