Artículo 11. Necesidad del tratamiento previo.
Artículo 11 de la Ley 5/2002, de 3 de junio, sobre vertidos de aguas residuales industriales a los sistemas públicos de saneamiento. · BOE-A-2002-14187
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2002-07-04.
Texto consolidado
1. Cuando las aguas residuales industriales no reúnan las condiciones exigidas para su vertido a los sistemas de saneamiento, deberán ser objeto de tratamiento previo.
2. En el supuesto de que varios usuarios se asocien para efectuar conjuntamente el tratamiento previo de sus vertidos, deberán obtener la autorización de vertido para el efluente final conjunto, sin perjuicio de hacer constar en la solicitud respecto de todos los usuarios que integren la asociación los datos correspondientes, y de acompañar la documentación a que se refiere el artículo 4 de la presente Ley. En estos supuestos, la responsabilidad del cumplimiento de las condiciones de vertido será tanto de la asociación de usuarios como de cada uno de ellos solidariamente.