Artículo 11. Obligaciones del personal de los Registros.
Artículo 11 de la Ley 2/1996, de 19 de noviembre, de Incompatibilidades de los Miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. · BOE-A-1997-3983
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1996-12-06.
Texto consolidado
1. El personal que preste servicios en cualquiera de los Registros creados por esta Ley tiene el deber permanente de mantener en secreto los datos y las informaciones que conozca por razón de su trabajo.
2. El incumplimiento de esta obligación se sancionará de acuerdo con lo que regula el capítulo V, Régimen disciplinario, del título V, de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.