Artículo 10. El Registro de Patrimonio.
Artículo 10 de la Ley 2/1996, de 19 de noviembre, de Incompatibilidades de los Miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. · BOE-A-1997-3983
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1996-12-06.
Texto consolidado
1. El Registro de Patrimonio a que se refiere el artículo 8 de esta Ley tiene por objeto la inscripción de los bienes y derechos patrimoniales de los cuales sean titulares los que ejercen los cargos a puestos de trabajo incluidos en su ámbito de aplicación.
2. El Registro de Patrimonio tiene carácter reservado y únicamente se podrá acceder a él de la manera que establece este artículo.
El acceso a las declaraciones formuladas e inscritas en este Registro, de acuerdo con lo que dispone el artículo 13, deberá realizarse previa presentación de solicitud al efecto donde, además, deberá especificarse el nombre y apellidos y el cargo o puesto de trabajo de la persona de cuyos datos se quiere tener constancia.
3. Únicamente podrán acceder al Registro de Patrimonio, en relación con los bienes y derechos patrimoniales:
a) El Parlamento de las Islas Baleares, de acuerdo con las condiciones que determine su Reglamento.
b) Los órganos judiciales para la instrucción o la resolución de procesos que requieren el conocimiento de los datos que figuran en el Registro, de conformidad con lo que disponen las Leyes procesales.
c) El «Síndic de Greuges», en los términos que su Ley establezca.