Artículo 9. El Registro de Intereses y Actividades.
Artículo 9 de la Ley 2/1996, de 19 de noviembre, de Incompatibilidades de los Miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. · BOE-A-1997-3983
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1996-12-06.
Texto consolidado
1. El Registro de Intereses y Actividades de los cargos o puestos de trabajo incluidos en el artículo 2 de esta Ley tiene por objeto procurar la debida constancia, mediante la inscripción del contenido de las declaraciones que están obligados a realizar los titulares de los cargos y de los puestos de trabajo aludidos, de acuerdo con la Ley.
2. El Registro de Intereses y Actividades tendrá carácter público y, sin perjuicio de lo que dispone expresamente este título de la Ley, se regirá por los preceptos de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal, por lo que prevé el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y por lo que preceptúan las correspondientes normas de desarrollo de las citadas Leyes.
3. La inscripción en el Registro de Intereses y Actividades se practicará de oficio, una vez vistas, en su caso, las declaraciones correspondientes y se efectuará de acuerdo con todos los datos o hechos inscribibles que aquéllas consignen.