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Ley Vigente

Artículo 11. Potestades genéricas que se reservan el Gobierno y la Administración de las Illes Balears.

Artículo 11 de la Ley 14/2001, de 29 de octubre, de atribución de competencias a los Consejos Insulares en materia de Servicios Sociales y Seguridad Social. · BOE-A-2001-22048

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2001-11-11.

Texto consolidado

El Gobierno de las Illes Balears se reserva las potestades y las actuaciones siguientes:

1. Potestad reglamentaria normativa o externa sobre las competencias atribuidas a los consejos insulares en materia de servicios sociales, en los términos y en las limitaciones fijadas en el capítulo correspondiente de esta Ley.

2. Planificar, desarrollar y coordinar la política común de servicios sociales en el conjunto de las Illes Balears, sin perjuicio de la ordenación que cada consejo insular realice en su ámbito territorial y en el marco de la planificación autonómica, así como realizar el seguimiento y evaluar los programas en materia de servicios sociales de ámbito autonómico.

El Gobierno de las Illes Balears elaborará esta planificación general teniendo en cuenta la información suministrada por los consejos insulares, y habiendo convocado previamente la Conferencia sectorial en materia de servicios sociales, que se crea en el artículo 16 de esta ley.

En todo caso, la ejecución de los planes y programas autonómicos será competencia de los consejos insulares en su ámbito territorial, sin perjuicio de la coordinación general que corresponderá al Gobierno de las Illes Balears.

3. Representar a las Illes Balears en cualquier manifestación supracomunitaria y, especialmente, ante el ministerio competente en materia de bienestar y servicios sociales de la Administración General del Estado, el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales y otras entidades gestoras de la Seguridad Social y, en su caso, ante las instituciones de la Unión Europea.

El Gobierno de las Illes Balears, cuando las relaciones tengan por objeto materias de interés específico o singular de cualquiera de los consejos insulares, articulará la presencia de sus representantes en el seno de sus delegaciones.

4. Planificar, coordinar, realizar el seguimiento y evaluar los programas en materia de servicios sociales financiados o cofinanciados con fondos procedentes de la Administración General del Estado, y/o de las entidades gestoras de la Seguridad Social y/o de la Unión Europea, habiendo consultado previamente la Conferencia sectorial en materia de servicios sociales.

5. La ordenación y la gestión de las estadísticas autonómicas.

6. El estudio, la investigación, las publicaciones, los congresos, los planes de formación de los profesionales y los programas experimentales de servicios sociales, de ámbito autonómico.

7. Cualquier otra potestad genérica que no esté atribuida por esta ley a los consejos insulares.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2001-11-11.

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