Artículo 12. Potestades específicas que se reservan el Gobierno y la administración de las Illes Balears.
Artículo 12 de la Ley 14/2001, de 29 de octubre, de atribución de competencias a los Consejos Insulares en materia de Servicios Sociales y Seguridad Social. · BOE-A-2001-22048
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2001-11-11.
Texto consolidado
La administración de las Illes Balears se reserva las potestades, los servicios, las funciones y las actuaciones específicas siguientes:
1. La ordenación y la gestión del Registro Central de Servicios Sociales.
2. La autorización y el registro de servicios y centros de servicios sociales que por su naturaleza sean de carácter suprainsular.
3. La creación, la organización, la financiación y la gestión de aquellos servicios y centros de servicios sociales que, por su naturaleza, sean de carácter suprainsular.
4. La gestión de las pensiones no contributivas de jubilación y de invalidez previstas en el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, la gestión de las prestaciones sociales y económicas establecidas en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos (LISMI), la gestión de las pensiones asistenciales derivadas del extinguido Fondo de Asistencia Social y la gestión del Centro Base de Minusválidos en las Illes Balears.
5. La articulación de los planes y programas de servicios sociales que se formalicen conjuntamente entre la Administración General del Estado y la de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
No obstante, los consejos insulares podrán formular ante la consejería del Gobierno de las Illes Balears competente en materia de servicios sociales, propuestas de proyectos, de gestión directa o promovidos por entidades locales u otras instituciones, para que se incluyan en los planes y programas citados.
6. Las relaciones que, legal o convencionalmente, correspondan mantener con la Administración General del Estado y/o las entidades gestoras de las Seguridad Social, tanto las estatales como las de las demás comunidades autónomas.
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- Ver la norma completa: Ley 14/2001, de 29 de octubre, de atribución de competencias a los Consejos Insulares en materia de Servicios Sociales y Seguridad Social.